JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SM-JDC-35/2009.
ACTOR: RICARDO GALLARDO JUÁREZ.
AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENTE DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ.
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO.
SECRETARIOS: JOSÉ DE JESÚS CASTRO DÍAZ, MANUEL ALEJANDRO ÁVILA GONZÁLEZ y ALFONSO DIONISIO VELÁZQUEZ SILVA.
Monterrey, Nuevo León, a nueve de febrero de dos mil nueve.
VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente SM-JDC-35/2009, promovido por Ricardo Gallardo Juárez, en su carácter de precandidato a Presidente Municipal por el Partido de la Revolución Democrática para el Municipio de Soledad de Graciano Sánchez, en el Estado de San Luis Potosí, en contra del contenido del oficio número C.E.E.P.C./P./204/2009, de veintidós de enero de dos mil nueve, emitido por el Presidente del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la referida entidad federativa, por el que se dio respuesta a la consulta formulada por el actor, el veintiuno de enero del año en curso; y,
R E S U L T A N D O
Del escrito inicial de demanda del presente juicio, y demás constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
PRIMERO. Antecedentes.
I. El día diecisiete de agosto de dos mil ocho, inició el proceso electoral en el Estado de San Luis Potosí, para efecto de llevar a cabo la renovación de los Ayuntamientos, entre otros cargos de elección popular.
II. El día nueve de noviembre de dos mil ocho, se publicó la convocatoria para la selección de candidatos para ocupar diversos cargos de elección popular, entre los que destaca el de Presidentes Municipales del Estado de San Luis Potosí, que postulará el Partido de la Revolución Democrática, para el periodo 2009-2012.
En dicha convocatoria, se señala como etapa de precampaña el periodo comprendido entre el cinco de enero y el quince de febrero del año en curso.
III. El aquí actor, obtuvo su registro como precandidato a Presidente Municipal del Partido de la Revolución Democrática para el Municipio de Soledad de Graciano Sánchez en la referida entidad federativa, según se advierte de la constancia emitida por los Integrantes de la Comisión Técnica Electoral, del referido instituto político en el Estado en comento que obra a foja 11 de autos.
IV. Con motivo del inicio de las actividades de precampaña a realizarse a partir del día cinco de enero de este año, el día veintiuno del mencionado mes, el hoy actor presentó escrito ante el Presidente del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de San Luis Potosí, mediante el cual realizó una consulta relacionada con los alcances y/o interpretación del artículo 154 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, en los siguientes términos:
“a) ¿Si dentro de los actos de precampaña electoral, puedo celebrar ó no, reuniones, asambleas, marchas, concentraciones y en general, cualquier otro acto dirigido a afiliados del Partido de la Revolución Democrática (PRD), simpatizantes y electorado en general del Municipio de Soledad de Graciano Sánchez, S. L. P., con el objeto de ser postulado como candidato a Presidente Municipal?;
b).- ¿Si los actos de precampaña antes enunciados, tienen limitaciones ó restricciones y en su caso, se me indique cuales son?;
c).- ¿Si a los actos de precampaña indicados en el inciso a), pueden asistir ó no, más de 500 personas?;
d) ¿Cuáles son las reuniones catalogadas como públicas y cuales como privadas?;
e).- ¿Si existe un mecanismo implementado por parte de esta institución, para vigilar, controlar y evaluar, los actos de precampaña electoral a que me refiero en el inciso a) y en su caso, se me indique cuál es?
f).- ¿Si los actos de precampaña electoral a que me refiero en el inciso a), puedo celebrarlos ó no, en plazas o lugares públicos? y,
g) Se me indique en forma pormenorizada, ¿Cuáles son las sanciones, así como las causas y criterios para su imposición, derivadas de la violación a los actos de precampaña a que me refiero en el inciso a)?
Respuestas que pido me sean desahogadas de manera urgente, toda vez que está transcurriendo el período de precampaña y por ende, me es indispensable conocer cuáles son los actos de precampaña electoral y las limitaciones que debo observar.
No debe perder de vista esta autoridad, que existe un pronunciamiento vinculado con el tema, por parte de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al, resolver el Juicio para la Protección de los derechos Político-Electorales del Ciudadano, registrado bajo el expediente número SUP-JDC-2766/2008, resolución que al haber sido notificada a esta institución, constituye un hecho notorio y que como tal, invoco para todos los efectos legales a que hubiera lugar.
Asimismo y por las razones ya expuestas, pido se me solvente lo siguiente:
a).- ¿Si es permisible o no, que como propaganda en el período de precampaña, pueda elaborar y difundir escritos, publicaciones, imágenes, engomados, pintas, pendones, grabaciones, proyecciones y expresiones, con el propósito de dar a conocer mi propuesta de gobierno?;
b).- ¿Si existe ó no, restricción alguna que impida que la propaganda a que me refiero en el inciso anterior, en el período de precampaña, sea colocada, fijada, repartida o inscrita, en algunos sitios o medios de difusión?;
c).- ¿Si existe un mecanismo implementado por parte de esta institución, para vigilar, controlar y evaluar, la propaganda electoral en período de precampaña a que me refiero en el inciso a) y en su caso, se me indique cuál es?
d).- ¿Se me indique en forma pormenorizada cuáles son las sanciones, así como las causas para su imposición, derivadas de la violación al uso de propaganda electoral en el periodo de la precampaña a que me refiero en el inciso a)?.
Reitero una vez más, la petición en el sentido de que la información que pido se me de a conocer de manera urgente, por la razón expuesta con antelación en el presente escrito”.
IV. Mediante oficio número C.E.E.P.C./P./204/2008 de veintidós de enero de dos mil nueve, el Presidente del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, dio respuesta a la consulta referida en el punto que antecede, en los términos siguientes:
“En atención a su petición formulada al suscrito en mi carácter de consejero presidente del Consejo General Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, recibida a las trece horas con cuarenta y ocho minutos del día 21 de enero del presente año, en la oficialía de partes del organismo que presido, y de conformidad con el artículo 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, me permito darle contestación en los siguientes términos:
El escrito de su consulta dirigido al suscrito contiene 11 preguntas identificadas en una primera parte con incisos de letras a), b), c), d), e) f), y g), y una segunda parte con incisos de las letras a), b), c), y d), en función de ello le comunico que la respuesta que corresponde a las preguntas formuladas en la primera parte de los incisos a), b), y c), se encuentran, se encuentra contenida en el artículo 154 párrafo octavo de la Ley Electoral del Estado, en lo que toca al inciso d) de la primera parte de su consulta le respondo que de acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española la palabra público tiene los siguientes significados: notorio, patente, manifiesto, visto o sabido por todos; y la palabra privado de acuerdo con el mismo diccionario significa: Que no es de propiedad pública o estatal, sino que pertenece a particulares. En consecuencia de esas definiciones, las reuniones de carácter público y privado serán aquellas que atiendan a las características enunciadas en ese contexto literal.
En lo que corresponde a la respuesta del inciso e) de la primera parte de su escrito, le comunico que el Organismo Electoral que represento no tiene mecanismo alguno .implementado para vigilar, controlar y evaluar, lo que en su consulta refiere, en razón de que ni los partidos políticos ni los precandidatos, anuncian al organismo anticipadamente una agenda de sus actividades de los actos que llevarán a cabo con motivo de su precampaña y solo se limitan a dar cumplimiento a lo ordenado por el párrafo quinto del artículo 154 de la Ley Electoral del Estado, esto es, dar aviso de la fecha de inicio y conclusión de sus precampañas, en consecuencia de ello, la tutela del cumplimiento de las normas a que se refiere su consulta se encuentra prescrita para su observancia sin intervención del órgano comicial, empero, su incumplimiento sí puede observado (sic) por el órgano central de las elecciones cuando se acrediten los extremos del párrafo noveno del artículo 154 de la Ley Electoral del Estado, el que se transcribe a continuación para mayor abundamiento “El incumplimiento de las disposiciones de este artículo, dará motivo a que el Consejo, a petición expresa de parte legítima, a través de sus órganos competentes, y en la oportunidad correspondiente, aplique las sanciones a que se refieren los artículos 249 y 251 de esta Ley.
La respuesta del inciso f) de la primera parte de escrito se encuentra resuelta en la obediencia del artículo 154 párrafo octavo de la Ley Electoral del Estado. En lo que corresponde a la respuesta de su consulta del inciso g), hago de su conocimiento que las sanciones que pudiera imponer el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana por violaciones a los actos de precampaña a que Usted se refiere, se encuentran establecidas en párrafo noveno del artículo 154 de la citada Ley.
Las respuestas de los incisos a) y b) de la segunda parte de su escrito se encuentran contenidas en los extremos de los numerales 154, 156 y 157 de la Ley Electoral del Estado.
Para responder a su consulta del inciso c) de la segunda parte de su escrito, le comunico que para efectos de vigilar, controlar y evaluar la propaganda electoral en el periodo de la precampaña, el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana cuenta con un sistema de monitoreo central que se encarga de llevar a cabo estas tareas.
La respuesta del inciso d) de la segunda parte de su consulta, se desahoga con el acatamiento a lo dispuesto en los artículos 154, 155, 156 y 157 de la Ley Electoral del Estado.
Efectivamente, esta Autoridad Electoral no pierde de vista que la consulta que Usted realiza se vincula con tema que originó un pronunciamiento por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a través de la sentencia que identifica con el número 2766/2008 de la Sala Superior, sin embargo esta Autoridad considera que el fallo a que usted hace referencia tiene puntos resolutivos, claros para la aplicación de la norma cuestionada a través del juicio que dio su motivo, esto es, que particularmente en el segundo resolutivo de dicha sentencia, se estableció que los efectos de la misma eran sobre el caso en concreto que se revisaba en el Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano número SUP-JDC-2766/2008, y en consecuencia de ese punto resolutivo, podemos establecer que los efectos de la sentencia son particulares para el ciudadano que promovió ese juicio y no tiene efectos erga omnes.
Lo anterior lo comunico en vía de notificación en el domicilio señalado en su escrito de referencia”.
El oficio de mérito se le notificó al hoy actor el día veintitrés de enero del año en curso.
SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Disconforme con la respuesta dada a su consulta, con fecha veintitrés de enero del presente año, Ricardo Gallardo Juárez interpuso demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuyos motivos de agravio se transcriben enseguida:
10.- AGRAVIOS.- PRIMERO.- Expuesto lo anterior, me permito formular los razonamientos lógicos jurídicos, mediante los cuales se concluye que el penúltimo párrafo del artículo 15\4) de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, es inconstitucional y que por ello no se me debe aplicar.
Por principio, es pertinente transcribir lo que establece el dispositivo legal antes precisado en su parte conducente, a saber:
Artículo 154.- En materia de precampañas, únicamente se permitirán los actos y propaganda a través de los medios electrónicos de comunicación, prensa escrita, uso de perifoneo, volantes, o celebración de reuniones de carácter privado que no excedan de quinientos asistentes, siempre y cuando éstas no se celebren en lugares públicos, debiendo sujetarse, en lo conducente, a las disposiciones establecidas en esta Ley, para las campañas y la propaganda electoral. Tratándose de propaganda en radio y televisión, ésta sólo podrá realizarse dentro de los espacios que al efecto designe el Instituto Federal Electoral, de conformidad con el convenio celebrado con el Consejo.
Por cuestión de orden, se abordara primero lo relativo a los actos en precampaña, en cuanto a que únicamente pueden celebrarse reuniones de carácter privada que no excedan de quinientos asistentes, siempre y cuando estos no celebren en lugares públicos.
En el acto impugnado se establece en forma esencial, que las respuestas a mi consulta se encuentran contenidas en el artículo 154, párrafo octavo, de la Ley Estatal Electoral del Estado de San Luis Potosí, sin embargo, debo decir que dicho numeral es inconstitucional y por ello, se solicita su no aplicación en mi persona, en tanto que obstruye, limita, coarta y restringe, mi garantía de reunión con fines político-electorales y de libre expresión y difusión de mis ideas y propuestas de gobierno, así mismo, coarta mi prerrogativa de voto pasivo, tal y como a continuación se verá:
El artículo 133 de la Constitución Federal, establece los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, de tal forma que de existir disposiciones en contrario a los preceptos constitucionales en alguna Constitución o Ley local, deben predominar el Código Supremo y no las leyes ordinarias, reglamentarias secundarias. Asimismo, esa propia supremacía de la constitución, impone el deber a los tribunales ó autoridades administrativas, -como es el caso de la responsable-, de no aplicar leyes inconstitucionales.
Partiendo de lo anterior, tenemos que el ejercicio del derecho político electoral del ciudadano a ser votado, debe ser regulado a través de una ley, la cual debe sujetarse a las bases previstas en la Constitución Federal, esto es, dicha reglamentación legal no debe establecer requisitos que sean injustificados ó irracionales, y que se traduzcan en obstáculos para el adecuado ejercicio del derecho constitucional de ser votado.
Sin embargo, en el caso del artículo 154 de la Ley Electoral ya mencionada, no se observo lo anterior, puesto que sin razón ó motivo legal alguno, dicho numeral obstruye, limita, restringe, coarta y condiciona, mis derechos como ciudadano, toda vez que no me permite en mi calidad de precandidato a Presidente Municipal de Soledad de Graciano Sánchez, S. L. P., llevar a cabo reuniones de carácter público, limitándome el derecho de reunión a la naturaleza privada y con un máximo de 500 asistentes.
Dicho numeral es jurídicamente incompatible con el derecho de reunión previsto por el arábigo 9° de la Constitución Federal, además, conculca en mi perjuicio, el artículo 35, Fracción II, del propio ordenamiento legal.
Lo anterior es así, toda vez que el artículo 9° del Pacto Federal, establece en forma clara y precisa, que no es posible coartar el derecho de reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito, específicamente, para tomar parte en los asuntos políticos del país, luego entonces, al limitarme el arábigo cuya inaplicación en mi persona se persigue, de llevar a cabo únicamente reuniones de carácter privado con un máximo de 500 asistentes, sin ninguna duda que me coarta ese derecho, lo que no debe permitir este tribunal, por lo que se pide sea declarado procedente este medio de defensa.
Ahora bien, el derecho de reunión con fines político-electoral, se encuentra íntimamente ligado con mi prerrogativa constitucional de ser votado prevista por el numeral 35, Fracción II, en tanto que una de las formas esenciales en que es posible ejercer tal derecho, es precisamente a través de reuniones, asambleas, marchas y concentraciones, con el objeto de ser postulado por mi partido político, es decir el PRD, como candidato a Presidente Municipal de Soledad de Graciano Sánchez, S. L. P., de ahí que tal derecho de reunión, no puede ni debe ser limitado en forma injustificada, como sucede en la especie con la aplicación del artículo 154.
A medida de mayor abundamiento, debo decir a este Tribunal Federal, que el artículo 154 mencionado, restringe mi prerrogativa de ser votado, toda vez que, necesariamente para obtener el mismo (voto), es indispensable llevar a cabo actos dirigidos a los ciudadanos, a efecto de dar a conocer mi oferta electoral, con el objeto de que el sufragio emitido por éstos sea razonado, con base, precisamente, a la información que a través de las reuniones se les pueda dar, circunstancia que no acontece al limitarse el número de asistentes a las reuniones, cuenta habida que el municipio de Soledad de graciano Sánchez , S L. P., existe un listado nominal de aproximadamente 120,000 electores y que además, la elección para candidato conforme al artículo 72, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del instituto político en el que milito, es abierta ó universal, es decir, no solo a la militancia de mi partido, de ahí que si el plazo con que cuento para precampaña es de 40 días y el número máximo de asistentes es de 500 gentes, no alcanzaría en tiempo para que todo el electorado conociera mis propuestas políticas, por lo que al ser así, sin ninguna duda que el artículo 154 es ilegal por inconstitucional.
Aún más, el artículo 9° de la Constitución Federal, no impone más requisitos para llevar a cabo reuniones, que el que éstas sean pacíficas y con objetos lícitos, de ahí que si una norma inferior como lo es la Ley Estatal Electoral del Estado de San Luis Potosí, condiciona a que las reuniones sean de carácter privado y con un máximo de 500 asistentes, sin lugar a dudas que deviene en inconstitucional, lo que se pide así sea declarado por esta Corte Colegiada.
Y es que, como se ha dicho, jurídicamente posible dado el principio de la supremacía constitucional, que una norma o Ley secundaria se encuentre por encima de lo que la Carta Magna consagra como garantías de los gobernados, siendo que la limitación impuesta en el artículo 154 no encuentra sustento constitucional alguno, y de aceptar los lineamientos que marcan dicho arábigo, se estaría haciendo una interpretación estricta y restrictiva del precepto constitucional de mérito (9°), al restringir y reducir el derecho de asociación político-electoral, lo que sería contrario a la intención del Constituyente de disponer de un mínimo de requisitos para ejercer tal derecho a favor del gobernado, con el objeto ineludible de fortalecer la democracia y consolidar a la República.
El derecho de asociación con el fin de tomar parte de la vida política del país, se encuentra garantizando constitucionalmente bajo las condiciones indicadas en el artículo 9° del Pacto federal, a saber, que el objeto sea lícito y qué se efectué de manera pacífica, en consecuencia, no es factible jurídicamente hablando, que el ejercicio de ese derecho público subjetivo, se encuentre condicionado a algún otro requisito fuera de los que la propia Carta Magna establece, de ahí la inconstitucionalidad del artículo 154, al ser ilegal su texto por condicionar mi derecho de asociación político‑electoral, por lo que al ser así, se solicita en forma respetuosa el que se declare procedente el juicio que se promueve.
El derecho de reunión que ha sido violado en mi perjuicio, al limitarme a llevarlo a cabo únicamente en lugares privados y con un máximo de 500 personas, se encuentra, -como se dijo anteriormente-, vinculado en forma indisoluble a la prerrogativa de ser votado prevista en la fracción II, del numeral 35, del Pacto Federal, en la medida que dicha prerrogativa no se limita al acto material de emitir el voto por parte de los ciudadanos, sino que además, es indispensable que aquél que tiene la calidad de elector á votante pasivo, como es el caso del suscrito por ser precandidato a Presidente Municipal, lleve a cabo actos tendientes a buscar el voto y el respeto a los principios básicos de participación ciudadana de manera personal, informada, libre y directa, como lo son, reuniones, asambleas, mítines, entre otros, por tanto, si me restringen el derecho de reunión imponiéndome condicionantes distintas a las constitucionales, sin ninguna duda que también me afectan mi prerrogativa de votar, toda vez que me están obstaculizando el que lleve a cabo actos encaminados a la obtención del voto popular, circunstancia que es suficiente para que esta autoridad judicial electoral, declare la no aplicación en mi persona, de párrafo octavo del artículo 154 de la Ley Electoral de san Luis Potosí y por ende, se me permita efectuar reuniones tanto de carácter privado como públicas, y con el número de participantes que sean, sin más limitaciones que su naturaleza pacífica y lícita.
SEGUNDO.- En seguida, se expondrán los agravios encaminados a demostrar a este Alto tribunal, del porque resulta inconstitucional, que en la etapa de precampaña, únicamente pueda hacer propaganda consistente en los medios electrónicos de comunicación, prensa escrita, uso de perifoneo y volantes.
Para lo anterior, es importante destacar que el artículo 6° de la Constitución Federal, protege y autoriza al ciudadano, a que de manera libre exprese y difunda sus ideas, sin más limite que no ataque la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito ó perturbe el orden público, por lo que no es permisible el que ese derecho se encuentre condicionado a requisitos ó limitantes distintas a las constitucionales, dado la supremacía de la Carta Magna prevista en su ordinal 133.
Ahora bien, debe advertirse que la libertad de expresión, goza de una vertiente pública e institucional que coadyuva a la formación de una opinión pública libre y bien informada, de ahí que tal libertad protege con especial energía el derecho del individuo a expresar sus Ideas en materia política, dándose así, una unión inseparable entre la libertad de expresión y el derecho a votar y ser votado.
De esa guisa, tenemos que no existe razón legal alguna, para que el artículo 154, limite, restrinja y coarte, mi libertad a expresar y difundir ideas, en la forma y términos en que lo hace, esto es, a ejercer tal derecho únicamente a través de ciertas formas, pues lo correcto es que se me permita ejecutarlo por cualquier medio que facilite la ciencia y tecnología, como puede ser, la colocación de pendones, mantas, engomados, pintas etc…, cuenta habida que, precisamente esa libertad de expresión y difusión de ideas, tiene como objeto el hacer uso de mi derecho político. Electoral de ser votado, luego entonces, al limitarme la Ley Electoral de mi estado, a realizar únicamente determinada propaganda electoral, también me estaría coartando mi prerrogativa de ser votado, en la medida de que, como se dijo anteriormente, ese derecho no se limita al acto material de sufragar, sino que además, es indispensables llevar a cabo actos y propaganda tendientes a la obtención de votos, lo que no sucede dado el candado ilegal existente en el numeral 154, todo ello en detrimento de la vida política del Municipio de Soledad de Graciano Sánchez, S. L. P., puesto que los electores no podrían emitir su voto en forma razonada, por no encontrarse bien informados, por lo que ante tales condiciones, se pide en forma respetuosa a esta autoridad, declare procedente el medio de defensa que se hace valer.
A mayor abundamiento, debo decir que el párrafo octavo del numeral 154, de la multicitada Ley Electoral, es inconstitucional, en tanto que si bien permite la expresión y difusión de ideas, sin embargo, restringe, limita y coarta ese derecho, a determinadas formas de ejercerlo, sin que esas limitantes encuentren cabida jurídica en el arábigo 6° del Pacto Federal y por tanto, se tornan en ilegales, generándose así, la no aplicación en mi persona de ese precepto legal (154).
Y es que, sin lugar a dudas que el texto actual del arábigo de la Ley electoral tildado de inconstitucional, se traduce en una inobservancia del legislador a la legislación suprema de este país, lo anterior, al enunciar en forma limitativa los actos de propaganda que en precampaña puedo realizar, siendo que lo correcto era el que se me permitiera llevar a cabo éstos, sin mas restricciones que los constitucionales, por lo que al no ser así, sin lugar a dudas que el numeral en cuestión es ilegal por inconstitucional.
Por otro lado y como se ha dicho, la restricción a mi libertad de expresión que hace el numeral 154, genera también la afectación a mi prerrogativa de ser votado prevista por el numeral 35, Fracción II, de la Carta Magna, pues el hecho de que se limite en mi perjuicio el hacer uso de propaganda en precampaña, desde luego que ello incide y se verá reflejado, en forma directa e inmediata, al momento de la emisión de votos por parte de los electorales, toda vez que es precisamente el sufragio ciudadano a favor de uno otro aspirante a un cargo público la consecuencia de la información que el aspirante le pueda proporcionar al electorado, luego entonces, sino no se me permite informar y dar a conocer mi imagen y propuesta de gobierno sin más limites que los que establece la constitución federal, se me estaría violando mi derecho de voto pasivo, por ello es que acudo a este Tribunal Electoral, a pedir que se me administre justicia, peticionado para ello, la no aplicación en mi persona del ordinal 154.
Manifiesto, desde este momento, bajo protesta de decir verdad, que en mi campaña no lesionaré ni la moral, ni los derechos de tercero, no provocare delitos, ni mucho menos perturbare el orden público, tan es el caso, que ocurro a esta autoridad jurídico electoral en busca de la preservación del estado de derecho, teniendo siempre en mente el mantenimiento de la paz con justicia, y reafirmo que el orden publico se perturba cuando la ley no es observada.
Es por eso que el Licenciado Benito Pablo Juárez García dijo "...Que el respeto al derecho ajeno es la paz..." por lo que y en congruencia demando sea respetado mi derecho a poder elaborar y difundir escritos, publicaciones, imágenes, engomados, pintas y pendones, con el propósito de dar a conocer mi propuesta de gobierno frente a mi electorado.
La Constitución Federal en su artículo 41, Fracción I y su correlativo 38, de la particular del estado, son coincidentes en establecer que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin el promover la participación de los ciudadanos en la vida democrática y hacer posible el acceso de sus candidatos, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo de los electores al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas principios e ideas postulados por aquellos.
Supuesto este, que tampoco se actualiza por las determinaciones supra constitucionales, tomadas por el Congreso del Estado de San Luis Potosí, al legislar en este sentido y por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana para el estado de San Luis Potosí, al ordenar que se acate, toda vez que no me permite contrastar mis principios e ideas con mis compañeros que se postulan para el mismo cargo que yo.
Sostengo como tesis, que toda ley es injusta cuando se violenta una Garantía Constitucional, pero es más injusto aquel que pretenda que se acate.
Corolario lo anterior, se pide una vez más en forma respetuosa a este Tribunal Federal Electoral, la inaplicación en mi persona, del párrafo octavo, del artículo 154, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí en la forma y términos antes expuesto”.
TERCERO. Trámite y sustanciación.
I. El día veintiocho de enero de dos mil nueve, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, fue recibida la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, las constancias de publicitación respectivas, el informe circunstanciado de ley, así como diversa documentación atinente al juicio de mérito.
II. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de este cuerpo jurisdiccional, acordó integrar el expediente SM-JDC-35/2009 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdo el anterior que fue cumplimentado a través del oficio número TEPJF-SGA-SM-73/2009, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
III. El nueve de febrero del año en curso, se radicó, admitió y a su vez, se tuvo por cerrada la instrucción en el presente asunto, en virtud de estar debidamente sustanciado el mismo, para efecto de que se llevara a cabo la elaboración del proyecto de resolución; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 6, párrafo 3, 79 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues se trata de una demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano interpuesta por Ricardo Gallardo Juárez, en su carácter de precandidato por el Partido de la Revolución Democrática del Estado de San Luis Potosí, a Presidente Municipal del municipio de Soledad de Graciano Sánchez en dicha entidad, para impugnar un acto emitido por el Presidente del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa, haciendo valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, a ser votado.
SEGUNDO. Litis.- De conformidad con los agravios expuestos por el actor y el análisis del oficio C.E.E.P.C./P./204/2009, cuyo contenido se reclama, se pone de manifiesto que la litis planteada en el presente asunto, consiste esencialmente en dilucidar si procede, en su caso, declarar la inaplicación del artículo 154, párrafo octavo de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, por considerarlo inconstitucional ante la aplicación en su perjuicio, con motivo de la respuesta a la consulta formulada.
TERCERO. Causas de improcedencia.
Toda vez que las causales de improcedencia son de orden publico y de estudio preferente, esta Sala Regional previo a analizar los agravios expuestos por el inconforme, se avocará al estudio de la invocada por la responsable en su informe circunstanciado.
En él aduce que el presente juicio ciudadano resulta improcedente, en virtud de que al emitir la respuesta a la consulta formulada por el hoy actor, no se realizó ningún acto de aplicación del párrafo octavo del artículo 154 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, en perjuicio del accionante, y que por lo tanto, en su opinión, se actualiza la causal de improcedencia prevista por el numeral 10, párrafo 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a que el promovente carece de interés jurídico.
Lo anterior es así expresa la responsable, porque en modo alguno, ha realizado algún acto de aplicación fundado en el artículo 154 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, pues únicamente se limitó a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dando respuesta a la consulta formulada por el ciudadano Ricardo Gallardo Juárez; relativa a eventos hipotéticos descritos por el ciudadano inconforme, siendo evidente que la misma de ninguna manera limita o modifica la situación jurídica del gobernado, ni mucho menos se afectan o violentan sus derechos político-electorales de ser votado o de asociación.
Esta Sala Regional considera que la causa de improcedencia invocada por la autoridad responsable debe desestimarse, por las siguientes consideraciones jurídicas:
En efecto, el interés jurídico, consiste en la potestad que tiene el gobernado de acudir ante los tribunales para que el derecho legítimamente tutelado, que en un momento dado haya sido desconocido o violado por una autoridad del Estado, le sea reconocido, concepto de interés jurídico procesal que el tratadista Hugo Rocco refiere como interés primario; así como también, la pretensión fundada o infundada de obtener una sentencia favorable, interés que el citado tratadista denomina como secundario.
Es decir, dicha figura consiste en la relación que debe existir entre la situación jurídica irregular que se plantea y la providencia jurisdiccional que se pide para remediarla, la cual debe ser necesaria y útil para subsanar la situación de hecho aducida, considerada contraria a derecho, en este sentido, únicamente estará en condiciones de iniciar un procedimiento, quien afirme la existencia de una lesión en su esfera de derechos y promueva la providencia idónea para ser restituido en el goce del mismo, la cual debe ser apta para revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, a fin de lograr una efectiva restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado.
Lo anterior se corrobora del criterio sostenido por esta Sala Superior, expresado en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 07/2002, visible en la página 152 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo Jurisprudencia, publicada por este órgano jurisdiccional, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
"INTERES JURÍDICO. DIRECTO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto".
Ahora bien, la manifestación de la autoridad responsable no es suficiente para evidenciar la improcedencia del juicio, bajo los argumentos planteados, toda vez que la cuestión sujeta a debate es precisamente determinar si se causa o no, una violación o afectación a sus derechos político-electorales mediante la aplicación de la norma cuya inconstitucionalidad aquí se reclama.
Lo anterior es así, ya que en la especie, precisamente la presunta conculcación en su esfera jurídica que alega el actor y cuya reposición pretende, involucra necesariamente la cuestión de fondo planteada, pues a través de ese estudio tendría que concluirse si el acto reclamado incide o no en el derecho político-electoral de ser votado, en las modalidades de acceso y ejercicio de los cargos públicos o en el de participación en los asuntos políticos del país.
Por tanto, no es legalmente factible decidir esta cuestión para efectos de determinar la procedencia o improcedencia del juicio ciudadano, porque ello implicaría prejuzgar sobre la cuestión sujeta a debate.
Razón por la cual es que se desestime la causa de improcedencia invocada, pues como ya se dijo, ésta se encuentra directamente vinculada con el fondo de la cuestión controvertida en este litigio.
CUARTO. Procedencia.
El medio de impugnación bajo análisis reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se constata enseguida:
a) Oportunidad. La demanda de juicio fue promovida oportunamente, toda vez que el oficio número C.E.E.P.C./P./204/2009 emitido por la autoridad responsable, mismo que constituye el acto impugnado, fue notificado al actor a las doce horas con quince minutos del veintitrés de enero de dos mil nueve, en tanto que el libelo de demanda, se presentó ese mismo día a las veintitrés horas con diecisiete minutos, por lo que se concluye que la interposición del presente asunto se realizó dentro del plazo de cuatro días dispuesto por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) Forma. Dicho medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre del actor y su domicilio para oír notificaciones; se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que presuntamente causan perjuicio; asimismo, se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente, de conformidad con el artículo 9, fracción 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Legitimación. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es promovido por el actor en forma individual y por su propio derecho, haciendo valer presuntas violaciones a sus derechos y prerrogativas constitucionales, como ciudadano y precandidato del Partido de la Revolución Democrática para participar en la precampaña partidista y, posteriormente, en el proceso electoral de 2009, en el que se elegirá, entre otros cargos, el de Alcalde del Municipio de Soledad de Graciano Sánchez, en la mencionada entidad federativa.
d) Definitividad. Al respecto, y con independencia de que el acto impugnado puede estimarse como definitivo y firme en sí mismo, lo cierto es que del análisis de la legislación aplicable se desprende que en contra de los actos que reclama el impetrante, no procede ningún medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir ante este órgano jurisdiccional en la vía propuesta.
QUINTO. Estudio de fondo.
Argumenta el actor esencialmente que el oficio identificado con la clave C.E.E.P.C/P./204/2009, mediante el cual el Presidente del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, dio respuesta a la consulta antes descrita, constituye un acto jurídico del órgano electoral administrativo por el cual indebidamente se le está aplicando el octavo párrafo del artículo 154, de la Ley Electoral de la mencionada entidad, pues, según señala el actor, dicho numeral restringe, coarta y condiciona sus derechos como ciudadano, al no permitirle en su calidad de precandidato a Presidente Municipal de Soledad de Graciano Sánchez del Estado en comento, llevar a cabo reuniones de carácter público, ya que le limita el derecho de reunión con un máximo de quinientos asistentes, lo cual le irroga agravios.
Ahora bien, previo a realizar la calificativa del motivo de queja expresado con antelación, este cuerpo colegiado considera pertinente hacer alusión a las siguientes consideraciones:
La doctrina, ha referido que un acto de aplicación, es aquella acción que realiza una autoridad del Estado en contra de un gobernado, enlazando a una situación particular, específica y concreta, la previsión abstracta, genérica e hipotética establecida por el legislador; dicho en otras palabras es cualquier acto de autoridad en el cual se haga la aplicación concreta a un gobernado en lo particular.
De igual forma, se ha establecido que un acto de autoridad, es un hecho intencional, voluntario, positivo o negativo, realizado por una autoridad del Estado, de facto o de jure, con facultades de decisión o de ejecución, o de ambas, que produce afectación en situaciones generales y abstractas o particulares y concretas, que tiene como características ser imperativo, unilateral y coercitivo.
Además de que el contenido de los actos de autoridad, forzosamente deben de revestir los elementos previstos en el artículo 16 constitucional, esto es, deben estar fundados y motivados, entendiendo por lo primero, que deben invocarse los preceptos legales aplicables al caso en específico; y, por lo segundo, el que se expresen las causas, motivos y circunstancias por las cuales se estima que es acorde el precepto de que se trate al caso concreto; y a su vez, aunado, claro está a que deben ser emitidos por autoridad competente.
Asimismo, por consulta, se entiende que es la acción y efecto de consultar; es decir, un parecer o dictamen que por escrito o de palabra, se pide o se da acerca de algo.
Por otra parte, cabe señalar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos criterios jurisprudenciales ha sostenido que una espectativa de derecho, no es otra cosa más que una esperanza o una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, de acuerdo con la legislación vigente en un momento dado; es decir, aquel supuesto en el que se deban actualizar diversos acontecimientos, pero que aún no se dan al momento de impugnar o reclamar esa prerrogativa.
A su vez, la Segunda Sala del mencionado tribunal constitucional, ha establecido que para analizar el aspecto sustantivo de una norma, con motivo de su primer acto de aplicación, debe existir como presupuesto que la misma haya irrumpido en la individualidad de un gobernado, al grado de ocasionarle un agravio en su esfera jurídica, ya sea que se le aplique formal o materialmente, de manera escrita o de hecho, pues basta que dicho ordenamiento materialice sus efectos en el mundo fáctico y altere el ámbito jurídico de la persona, para que se estime aplicada aquella cuya inconstitucionalidad se reclame.
En relación con el acto reclamado que en este asunto ha quedado precisado, el disconforme señala la indebida aplicación del párrafo octavo del artículo 154 de la ley electoral local, pues en su concepto, tal precepto no se encuentra apegado a la constitución y por consiguiente las consideraciones basadas en él para dar respuesta al escrito en cuestión, devienen viciadas y en tal virtud considera, debe inaplicarse.
Ahora bien, del análisis a las respuestas contenidas en el oficio de mérito, esta Sala arriba a la convicción de que efectivamente, no existe un acto de aplicación en perjuicio del disidente, en atención a que el funcionario electoral emisor del susodicho oficio, solamente emitió contestación a eventos hipotéticos descritos por el inconforme, sin limitar tal contestación a alguna situación jurídica del gobernado.
Ello es así, en virtud de que el Presidente del Consejo Estatal Electoral del Estado de San Luis Potosí, al emitir el acto que se reclama, en ningún momento enlazó alguna situación particular específica y concreta en perjuicio del accionante, que hubiera materializado sus efectos en el mundo fáctico y alterado a su vez, el ámbito jurídico del promovente, para efecto de poder estimar que la responsable, aplicara el numeral cuya inconstitucionalidad se reclama en contra del mencionado quejoso; es decir, de la simple lectura que se realiza de dicha contestación, se advierte que solamente el Presidente del Consejo de referencia, le indicó al incoante que las respuestas a sus preguntas se encontraban en la referida norma, sin aplicar, ordenar o emitir, alguna consideración ejecutiva que de materializarse, como ya se dijo, modificara la esfera jurídica del ahora actor.
Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandi, el criterio que en igual sentido ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis XXXVII/2007, misma que puede ser localizada en las páginas 61 y 62, del año 1, número 1, de la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, publicada por el mencionado órgano jurisdiccional, cuyo texto y rubro, señalan lo siguiente:
“CONSULTA INFORMATIVA FORMULADA POR UN MILITANTE. ES IMPROCEDENTE IMPUGNAR LOS ESTATUTOS PARTIDISTAS, CUANDO EN LA RESPUESTA SE CITAN PRECEPTOS DE LA NORMATIVA INTERNA QUE NO GENERAN UN PERJUICIO DIRECTO AL AFILIADO.—De conformidad con el criterio rector de la tesis intitulada "ESTATUTOS DE UN PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN. HIPÓTESIS DE IMPUGNACIÓN", es factible combatir la constitucionalidad de preceptos de los estatutos de partidos políticos, cuando se combatan con motivo de su aplicación, lo que equivale a un perjuicio real y directo, trasgresor del interés jurídico del promovente. Por el contrario, en el evento que el acto impugnado sea la respuesta dada a una consulta, formulada por algún militante, de naturaleza meramente informativa, donde únicamente se citen artículos de la normativa intrapartidaria para dar respuesta a la petición, es improcedente cuestionar su constitucionalidad, ello porque, la simple mención de preceptos no implica su aplicación en perjuicio del afiliado, pues la sola referencia de artículos de las normas partidarias no ocasiona un perjuicio directo al afiliado en su esfera de derechos, de ahí que, la impugnación de éstos podrá hacerse siempre que en la consulta y respuesta, se planteen situaciones reales y concretas, generadoras de una afectación particularizada al promovente”.
Así como la diversa tesis III/2008, sustentada por la referida Sala Superior, localizable en las páginas 54 y 55, de la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, año 1, número 2, 2008, publicada por el referido Tribunal Electoral, que dice lo siguiente:
CONSULTA PREVISTA EN LA NORMATIVIDAD ELECTORAL. CUANDO LA RESPUESTA CONSTITUYA UNA OPINIÓN, NO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.—De lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que la opinión de una autoridad administrativa electoral sobre las disposiciones electorales en respuesta a la consulta prevista en el ordenamiento legal formulada por algún interesado, no es susceptible de ser considerada como una violación determinante para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, ya que el acuerdo o resolución que la contenga no surte efectos jurídicos sobre algún caso concreto individualizado, respecto de alguna situación jurídica en particular”.
Asimismo, este cuerpo colegiado considera que el acto reclamado no constituye un acto de aplicación, con base en las consideraciones doctrinales antes expuestas, en atención a que la respuesta que efectuó la responsable a la información requerida por el accionante, se realizó con base en eventos hipotéticos que el mismo actor describió, sin que dicho acto hubiera traído como consecuencia algún mandato de hacer o no hacer sobre el solicitante.
Es decir, lo único que generó en un momento dado el Presidente del Consejo Estatal Electoral del Estado de San Luis Potosí, con la emisión del oficio de referencia, sobre la esfera jurídica del gobernado, fue a la postre una mera expectativa de derecho, que no es otra cosa más que aquel supuesto en el cual, se deban actualizar diversos acontecimientos, pero que todavía no se dan al momento de reclamar el precepto de referencia.
Por otra parte, y sólo a mayor abundamiento, no escapa a la consideración de este órgano colegiado, que el Presidente del Consejo Estatal Electoral del Estado de San Luis Potosí, carece de facultades para aplicar una norma y también para contestar y resolver sobre las peticiones y consultas que planteen los candidatos y los partidos políticos, respecto a los asuntos de la competencia de ese órgano, pues el único órgano que puede resolver sobre tal aspecto, es el Consejo funcionando en Pleno, mas no así su Presidente, de conformidad con lo previsto por el artículo 71, fracción II, inciso j), cuyo texto se transcribe a continuación:
“El Consejo tendrá las siguientes atribuciones: I… II. Ejecutivas: … j).- Resolver sobre las peticiones y consultas que planteen los candidatos y los partidos políticos, respecto a los asuntos de su competencia.”.
Por tanto, al no tener el Presidente del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de San Luis Potosí, facultades para resolver sobre las consultas de mérito, inconcuso resulta que el contenido del oficio cuestionado, no le depara perjuicios al inconforme en los términos que precisa en su escrito de demanda.
Además de que el diverso numeral 72 del aludido ordenamiento, establece las facultades y atribuciones del Presidente del Consejo, de las cuales no se desprende la relativa a subrogarse o sustituirse al Pleno de dicho órgano para dar respuesta a consultas formuladas por los ciudadanos candidatos y partidos políticos; arábigo en comento que se transcribe a continuación:
“Son facultades y atribuciones del Presidente del Consejo:
I. Representar legalmente al Consejo ante toda clase de autoridades y particulares;
II. Otorgar y revocar poderes a nombre del Consejo para pleitos y cobranzas;
III. Presidir las sesiones del Consejo, con voto de calidad en caso de empate;
IV. Convocar a sesiones ordinarias, o extraordinarias cuando se justifique, o cuando lo solicite la mayoría de los miembros del Consejo;
V. Instrumentar el mecanismo necesario para la formal instalación, en los términos de la presente Ley, de las comisiones distritales, y comités municipales electorales; y proponer al Pleno del Consejo, el procedimiento que deba seguirse para la integración de las mesas directivas de casilla;
VI. Proponer anualmente al Consejo, el anteproyecto del presupuesto de egresos del Consejo, para su aprobación;
VII. Proponer al Consejo el nombramiento, la ratificación o bien la remoción, en su caso, del Secretario Ejecutivo y/o del Secretario de Actas;
VIII. Proponer al Consejo para su aprobación, los planes y programas de capacitación electoral que impartirán las comisiones distritales, y comités municipales electorales;
IX. Proponer al Consejo para su aprobación, el modelo de boletas electorales, carteles electorales, formatos de actas, urnas, mamparas y demás material a emplearse en el desarrollo de la jornada electoral;
X. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el propio Consejo;
XI. Proveer lo necesario para garantizar a los medios de comunicación social, el acceso a las sesiones de los organismos electorales, durante todas las etapas del proceso electoral;
XII. Supervisar, en su caso, el cumplimiento de los programas relativos al padrón y listado nominal;
XIII. Supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos y sus prerrogativas;
XIV. Tomar formal protesta de guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, las leyes que de ellas emanen, y desempeñar con lealtad, imparcialidad y patriotismo, la función que se encomienda, a los miembros de las comisiones distritales, y comités municipales electorales, designados por el Consejo;
XV. Entregar la constancia de asignación de diputados, y regidores por el principio de representación proporcional, a los partidos que la hayan obtenido;
XVI. Solicitar al Ejecutivo del Estado los fondos necesarios para la operación de los organismos electorales, de conformidad con el Presupuesto de Egresos aprobado;
XVII. Proponer al Consejo la retribución correspondiente a los consejeros ciudadanos, de conformidad con el presupuesto aprobado para ese rubro;
XVIII. Delegar, en su caso, las facultades y atribuciones que le concede la presente Ley;
XIX. Contestar la correspondencia dirigida al Consejo, debiendo dar cuenta al Pleno en la siguiente sesión;
XX. Informar oportuna y periódicamente al Pleno del Consejo, sobre el ejercicio de sus atribuciones, y
XXI. Las demás que le confieren la presente Ley, y otras disposiciones legales y administrativas aplicables.
Sin que sea óbice a lo anterior, el contenido de la fracción XIX del numeral transcrito, puesto que en ella sólo se le faculta para contestar la correspondencia dirigida al Consejo, debiendo dar cuenta al Pleno, en la siguiente sesión, es decir, tal fracción sólo faculta a tal funcionario a imponerse de la mencionada correspondencia, pero se insiste, sin llegar al extremo de sustituirse al Pleno en la respuesta que se le otorgue a una consulta como la formulada.
Por consiguiente, y en virtud de lo anteriormente señalado, es que resulta infundado el agravio sujeto a estudio.
En esa tesitura, cabe señalar que no es desconocido para esta Sala Regional, el precedente relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-2766/2007, en el cual se declaró la inaplicación del párrafo octavo, del artículo 154, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, en razón de que en ese asunto se consideró que era inconstitucional el aludido precepto.
Sin embargo, los integrantes de este cuerpo colegiado, estimamos no encontrarnos en el mismo supuesto que en aquél se presentó, en razón de que la respuesta controvertida, según se afirma en dicha resolución, fue emitida por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de San Luis Potosí, órgano administrativo antes descrito que, como ya se dijo, sí está facultado por la ley aplicable para emitir todo tipo de consultas que a éste se le planteen; mas no así, por el Presidente del mismo, como acontece en la especie.
Por otra parte, en relación con los diversos motivos de agravio relativos a la inconstitucionalidad del octavo párrafo del artículo 154 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, esta Sala Regional estima que tales manifestaciones resultan inoperantes, porque por una parte, el actor no combate las razones en que descansa el acto impugnado; y por la otra, resulta ocioso ocuparse de su análisis al ser argumentos accesorios de aquel principal que ya se desestimó, por lo que esta resolutora se remite a lo que sobre el particular se razonó a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
En consecuencia, al ser infundados e inoperantes los motivos de disenso hechos valer, lo que procede es confirmar el acto impugnado.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en el artículo 84, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E:
ÚNICO.- Se confirma el oficio C.E.E.P.C./P./204/2009, emitido por el Presidente del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de San Luis Potosí, mediante el cual dicho funcionario dio contestación a las preguntas realizadas por el actor en la consulta promovida por éste mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes del aludido Consejo, el veintiuno de enero de dos mil nueve.
NOTIFÍQUESE; por correo certificado al actor y por mensajería especializada a la autoridad responsable Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de San Luis Potosí y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, acorde a lo previsto en los artículos 26, 27, párrafo 6, 28, 29, párrafo 3, inciso c), y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 82, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su caso, devuélvanse los documentos atinentes a la responsable y, en su oportunidad, remítase este expediente al ARCHIVO JURISDICCIONAL, como asunto total y definitivamente terminado.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por UNANIMIDAD de votos, de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, ponente en el presente asunto, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz y Georgina Reyes Escalera, quienes firman ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO
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MAGISTRADO
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ
| MAGISTRADA
GEORGINA REYES ESCALERA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
LIC. RAMIRO ROMERO PRECIADO
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